561/2006
Las normas de la UE (Reglamento (CE) 561/2006) se aplican a los conductores de la mayoría de los vehículos utilizados para el transporte de mercancías (incluidos los vehículos de doble uso) cuando el peso máximo autorizado del vehículo, incluido cualquier remolque o semirremolque, supera las 3,5 toneladas y cuando el vehículo se utiliza dentro del Reino Unido o entre el Reino Unido y los países de la UE y el EEE y Suiza.
El término “mercancías” incluye bienes o cargas de cualquier tipo. No incluye las partes del equipo fijo de un vehículo o remolque fabricadas como parte del vehículo o remolque y que permiten la extensión del equipo fijo. Tampoco incluye el lastre utilizado para la prueba en carretera de un vehículo o a efectos de la ITV o la prueba anual, siempre que el lastre sea una carga no comercial.
El transporte no comercial se define como todo transporte por carretera, distinto del transporte por cuenta ajena o por cuenta propia, por el que no se recibe ninguna remuneración directa o indirecta y que no genera directa o indirectamente ningún ingreso para el conductor del vehículo o para terceros y que no está vinculado a una actividad profesional o comercial.
Nuevas funcionalidades del tacógrafo inteligente / Feria de la Carretera 2
El Paquete de Movilidad 1 incluía la revisión de las normas de la UE sobre el tiempo de conducción y descanso de los conductores de transporte de pasajeros y mercancías. Las nuevas normas entraron en vigor el 20 de agosto de 2020 y fueron aplicables 20 días después de esa fecha (Tiempo de conducción y descanso y tacógrafo – Reglamento (UE) 2020/1054 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 561/2006 y el Reglamento (UE) nº 165/2014). Las nuevas normas abarcan, entre otras cosas, el tiempo máximo que un conductor puede pasar al volante, las pausas y los periodos de descanso, el lugar en el que se pueden realizar los descansos regulares semanales y el regreso a casa del conductor. En relación con el tiempo de conducción y descanso está el tacógrafo, que es el dispositivo técnico que registra los tiempos de conducción y los periodos de descanso, así como los periodos de otros trabajos realizados por el conductor. Las nuevas normas incluyen disposiciones relativas a un nuevo tipo de tacógrafo (tacógrafo inteligente versión 2).
Consejos de bolos de David Bryant
El Reglamento (UE) 2020/1054 -adoptado por los colegisladores el 15 de julio de 2020- introduce una serie de modificaciones en el Reglamento (CE) nº 561/2006 y en el Reglamento (UE) nº 165/2014 relativas a los requisitos sobre los tiempos máximos de conducción diarios y semanales, las pausas mínimas, los períodos de descanso diarios y semanales, así como el posicionamiento mediante tacógrafos.
El Reglamento (CE) nº 561/2006 -conocido como Reglamento sobre el tiempo de conducción- establece normas sobre los tiempos de conducción, las pausas y los períodos de descanso para los conductores de camiones y autobuses con el fin de mejorar las condiciones de trabajo y la seguridad vial. El Reglamento (UE) nº 165/2014 -conocido como Reglamento sobre tacógrafos- establece los requisitos sobre la construcción, instalación, uso, pruebas y control de los tacógrafos utilizados en el transporte por carretera en la Unión Europea (UE).
Ambos Reglamentos forman parte de un esfuerzo más amplio para mejorar las condiciones de trabajo de los conductores, garantizar la competencia leal entre los operadores y mejorar la seguridad vial. Una evaluación de la REFIT sobre la legislación social en el transporte por carretera y su aplicación concluyó que el Reglamento sobre el tiempo de conducción sólo había sido parcialmente eficaz en la consecución de los objetivos generales. Las principales dificultades encontradas estaban relacionadas con las deficiencias de las propias normas, pero también con una aplicación insuficiente y la incapacidad de abordar los nuevos retos sociales y de mercado.
Aplicaciones para la conducción
El reglamento de la UE afectado en este caso es el Reglamento (CE) nº 561/2006 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, en adelante “Reglamento 561/2006” o “Reglamento”. El Reglamento obliga a los conductores a tomar determinados períodos de descanso. Distingue entre:
El artículo 8, apartado 8, del Reglamento establece que “si un conductor decide hacerlo, los períodos de descanso diarios y los períodos de descanso semanales reducidos fuera de la base pueden tomarse en un vehículo, siempre que éste disponga de instalaciones adecuadas para dormir para cada conductor y que el vehículo esté parado”. El Reglamento no establece explícitamente las condiciones en las que un conductor de camión puede tomar su “período de descanso semanal regular”.
Al examinar la primera cuestión, el TJUE recuerda que debe interpretar una disposición del Derecho de la UE (en este caso el artículo 8 del Reglamento 561/2006) basándose en su redacción, en el contexto en el que se produce, en los objetivos perseguidos por las normas de las que forma parte y en la historia de la legislación.
Al examinar la redacción, el TJCE observó que cada vez que el Reglamento se refería a los términos “período de descanso semanal regular” y “período de descanso semanal reducido” conjuntamente, utilizaba la expresión general “período de descanso semanal”. Sin embargo, en lo que respecta a la posibilidad de tomar períodos de descanso en el vehículo, el Reglamento utilizaba la expresión general “período de descanso diario” -que abarca los períodos de descanso diario ordinario y reducido- y la expresión específica “período de descanso semanal reducido”. Según el TJCE, dado que el legislador de la UE no utilizó la expresión general “período de descanso semanal” para englobar los dos tipos de período de descanso semanal, se deduce claramente que pretendía permitir al conductor realizar períodos de descanso semanal reducidos en el vehículo, pero prohibirle hacerlo respecto a los períodos de descanso semanal ordinarios. El contexto en el que se introdujo el artículo 8, apartado 8, del Reglamento nº 561/2006 confirma esta interpretación.